En sólo tres días y gracias a la participación de más de 10 personas hemos logrado hacer una traducción comunitaria de este texto, importantísimo para el mantenimiento de la libertad y privacidad en internet en la región.
Este proyecto fue aprobado por la cámara de diputados de brasil, pero aún no por la de senadores, y al parecer ya se modificó mucho del original, al punto que algunos de los que originalmente lo apoyaban, hoy denuncian que incluye la posibilidad de realizar espionaje a activistas y silenciar publicaciones.
Compartimos este texto para que sirva como referencia al analizar este caso en castellano, y pedimos por favor que seamos cuidadosos al estudiarlo, y encontremos los detalles para poder hacer un mejor proyecto de ley en Argentina.
Con respecto a la traducción, tengan en cuenta que puede haber diferencias de criterio entre los diferentes traductores o exceso de literalidad, sobre todo, es posible que haya términos técnicos mal traducidos o situaciones institucionales que sean diferentes de las de Brasil.
Cualquier corrección que quieran aportar al texto, pueden continuar haciéndola en este pad:
MarcoCivilInternet
SUBENMIENDA SUBSTITUTIVA GLOBAL DE LAS ENMIENDAS DE PLENARIO AL PROYECTO DE LEY Nº 2.126, DE 2011
Establece principios, garantías, derechos y
obligaciones para el uso de Internet en Brasil.
El Congreso Nacional decreta:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1º Esta Ley establece los principios, garantías, derechos y obligaciones para el uso de Internet en Brasil y determina directrices para la actuación de la Unión [4], los Estados, el Distrito Federal y los municipios en este sentido.
Art. 2º La disciplina de la utilización de Internet en Brasil se basa en el respeto a la libertad de expresión, así como:
I – el reconocimiento de la escala mundial de la red;
II – los derechos humanos, el desarrollo de la personalidad y de la ciudadanía en los medios digitales;
III – la pluralidad y la diversidad;
IV – la apertura y la colaboración;
V – la libre empresa, la libre competencia y protección del consumidor; y
VI – la finalidad social de la red.
Art. 3º La disciplina de la utilización de Internet en Brasil cuenta con los siguientes principios:
I – garantía de la libertad de expresión, la comunicación y la manifestación del pensamiento, según la Constitución;
II – protección de la privacidad;
III – protección de los datos personales, en forma de ley;
IV – preservación de la garantía de neutralidad de la red;
V – preservación de la estabilidad, seguridad y funcionalidad de la red, por medio de medidas técnicas compatibles con los patrones internacionales y por el estímulo al uso de buenas prácticas;
VI – responsabilización de las partes de acuerdo con sus actividades, en los términos de la ley;
VII – preservación de la naturaleza participativa de la red
VIII – la libertad de los modelos de negocio promovidos vía internet, siempre que no
interfieran con los demás principios establecidos en esta ley.
Párrafo único. Los principios expresados en esta
ley no excluyen otros previstos en el ordenamiento jurídico nacional
relacionados con el tema, o en los tratados internacionales en los que participe la República Federal de Brasil.
Art. 4º La disciplina del uso de Internet en Brasil tiene los siguientes objetivos:
I – Promover el derecho de acceso a Internet de todos
II – Promover el acceso a la información, al conocimiento y a la participación en la vida cultural e la conducción de asuntos públicos.
III – Promover la innovación y fomentar una difusión amplia de nuevas tecnologías y modelos de uso y acceso; y
IV – Promover la adherencia a los padrones tecnológicos abiertos que permitan la comunicación, accesibilidad y la interoperabilidad entre aplicaciones y bases de datos.
Art. 5º A efectos de esta ley se entiende:
I – Internet: El sistema constituido por un conjunto de protocolos de software, estructurados a escala mundial para el uso público y sin restricciones, con la finalidad de posibilitar la comunicación de datos entre terminales por medio de diferentes redes;
II – terminal: una computadora o cualquier dispositivo que se conecte a Internet;
III – administrador de sistemas autónomo: persona física o jurídica que administra bloques de direcciones IP (Internet Protocol) específicas y el respectivo sistema autónomo de enrutamiento, debidamente registrada en el ente nacional responsable del registro y distribución de direcciones IP geográficamente relacionadas con el país;
IV – dirección IP: código atribuido a un terminal de una red para permitir su identificación, definido según parámetros internacionales;
V – conexión a Internet: habilitación de un terminal para envío o recepción de paquetes de datos por Internet, mediante la atribución o autenticación de una dirección iP;
VI – registro de conexión: conjunto de informaciones referentes a datos y hora de inicio y término de una conexión a Internet, su duración e la dirección IP utilizada por el terminal para el envío y recepción de paquetes de datos;
VII – aplicaciones de Internet: conjunto de funcionalidades que pueden ser usadas por medio de un terminal conectado a Internet; y
VIII – registros de acceso a aplicaciones de Internet: conjunto de informaciones referentes a datos y hora de uso de una determinada aplicación de Internet a partir de una determinada dirección IP.
Art. 6º En la interpretación de esta Ley se tendrán en cuenta, más allá de los fundamentos, principios y objetivos, la naturaleza de Internet, sus usos y costumbres particulares y su importancia para la promoción del desarrollo humano, económico, social y cultural.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS USUARIOS
Art. 7º El acceso a internet es esencial para el ejercicio de la ciudadanía y el usuario están garantizados los siguientes derechos:
I – La inviolabilidad de la intimidad y de la vida privada, asegurando el derecho a su protección y a la indemnización por el daño material o moral resultante de su violación;
II – la inviolabilidad del flujo y secreto de las comunicaciones por Internet, salvo por orden judicial, de acuerdo con la ley;
III – la inviolabilidad y el secreto de sus comunicaciones privadas almacenadas, salvo por orden judicial;
IV– la no suspensión de la conexión a Internet, salvo deuda contraída directamente por su utilización;
V – el mantenimiento de la calidad de la conexión a Internet contratada;
VI – las informaciones claras y completas en los contratos de prestación de servicios, detallando el régimen de protección de datos de los registros de conexión y de los registros de acceso a aplicaciones en Internet, así como de las prácticas de gestión de la red que puedan afectar a su calidad; y
VII – la imposibilidad de suministrar a terceros sus datos personales, incluyendo registros de conexión y acceso a aplicaciones en Internet, salvo mediante consentimiento libre, expreso e informado o en circunstancias establecidas por la ley;
VIII – la información clara y completa sobre la recogida, uso, almacenamiento, tratamiento y protección de sus datos personales, que sólo podrán ser utilizados para finalidades que:
a) justifiquen su recolección;
b) no estén prohibidas por ley; y
c) queden especificadas en los contratos de prestación de servicios o en los términos de uso de las aplicaciones de Internet.
IX – el consentimiento expreso sobre la recogida, uso, almacenamiento y tratamiento de datos personales, que deberá presentarse de forma destacada de las demás cláusulas contractuales;
X – el borrado definitivo de los datos personales que se hayan proporcionado a determinada aplicación de Internet, a solicitud suya, al término de la relación entre las partes, salvo en los casos de custodia obligatoria de registros previstas en esta ley;
XI – la publicación y claridad de las eventuales políticas de uso por pArt. de los proveedores de conexión a Internet y de las aplicaciones de Internet;
XII – la accesibilidad, teniendo en cuenta las características físico-motoras, perceptivas, sensoriales, intelectuales y mentales del usuario, en los términos definidos por la ley; y
XIII – la aplicación de las normas de protección y defensa del consumidor en las relaciones de consumo realizadas en Internet.
Art. 8º La garantía del derecho a la privacidad y a la libertad de expresión en las comunicaciones es condición para el pleno ejercicio del derecho de acceso a Internet.
Parágrafo único. Son nulas de pleno derecho las cláusulas contractuales que violen lo dispuesto anteriormente, tales como las que:
I – impliquen ofensa a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones privadas a través de Internet; o
II – que en la contratación, no ofrezcan al contratante la adhesión al foro brasileño para la solución de conflictos derivados de servicios prestados en Brasil.
CAPÍTULO III
DE LA PROVISIÓN DE CONEXIÓN Y DE APLICACIONES DE INTERNET
Sección I: De la Neutralidad de la Red
Art. 9º El responsable de la transmisión, conmutación o ruteo tiene el deber de tratar de forma isonómica cualquier paquete de datos, sin distinción por contenido, origen y destino, servicio, terminal o aplicación.
§ 1º La discriminación o degradación del tráfico será reglamentada en los términos de las atribuciones privativas del Presidente de la República previstas en el inciso IV del artículo 84 de la Constitución Federal, para la ejecución fiel de esta Ley, oídos [2] el Comité Gestor de Internet y la Agencia Nacional de Telecomunicaciones y sólamente podrá ser resultado de:
I – requisitos técnicos indispensables para la prestación adecuada de los servicios y aplicaciones; y
II – priorización de los servicios de emergencia.
§ 2º En el caso de discriminación o degradación del tráfico prevista en el § 1º, el responsable mencionado en el artículo debe:
I – abstenerse de causar daño a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 927 del Código Civil;
II – actuar con proporcionalidad, transparencia e isonomía [3];
III – informar previamente de modo transparente, claro y suficientemente descriptivo a sus usuarios sobre las prácticas de gestión y reducción del tráfico adoptadas, inclusive las relacionadas con la seguridad de la red; y
IV– ofrecer servicios en condiciones comerciales no discriminatorias y abstenerse de practicar conductas anticompetitivas.
§ 3º En el suministro de la conexión a Internet, de pago o gratuita, así como en la transmisión, conmutación o enrutamiento, está prohibido bloquear, monitorizar, filtrar o analizar el contenido de los paquetes de datos, respetando lo dispuesto en este artículo.
Sección II: De la protección a los registros, Datos personales y Comunicaciones privadas
Art. 10. La custodia y entrega de los registros de conexión y de acceso a aplicaciones de Internet de que trata esta Ley, así como de los datos personales y del contenido de las comunicaciones privadas, deben atender a la preservación de la intimidad, vida privada, honra e imagen de las partes directa o indirectamente envueltas.
§ 1º El proveedor responsable de la custodia solamente será obligado a entregar los registros mencionados en el artículo, de forma autónoma o asociados a datos personales u otras informaciones que puedan contribuir a la identificación del usuario o del terminal, mediante orden judicial, tal como queda dispuesto en la Sección IV de este Capítulo, respetando lo dispuesto en el artículo 7º.
§ 2º El contenido de las comunicaciones privadas solamente podrá ser entregado mediante orden judicial, en los casos y forma que establece la ley, respetando lo dispuesto en los parágrafos II y III del artículo 7º.
§ 3º Lo dispuesto en este artículo no impide el acceso, por parte de las autoridades administrativas que detenten competencia legal para su solicitud, a los datos de registro que contengan información personal, filiación y dirección, de acuerdo con la ley.
§ 4º Las medidas y procedimientos de seguridad y secreto deben ser informados por el responsable de la provisión de servicios de forma clara y atenerse a patrones definidos en reglamento, respetando su derecho de confidencialidad en lo que respecta a secretos empresariales.
Art. 11. En cualquier operación de recolección, almacenamiento, protección o tratamiento de registros, datos personales o de comunicaciones por proveedores de conexión y de aplicaciones de internet en las que por lo menos uno de estos actos ocurra en territorio nacional, deberá ser obligatoriamente respetada la legislación brasilera, los derechos a la privacidad y a la protección de los datos personales y al secreto de las comunicaciones privadas y de los registros.
§1º Lo dispuesto en el artículo se aplica a los datos recolectados en territorio nacional y al contenido de las comunicaciones en las cuales por lo menos uno de los dos está localizado en Brasil.
§2º Lo dispuesto en este artículo se aplica también aunque las actividades sean llevadas a cabo por personas jurídicas domiciliadas en el exterior, siempre que oferten servicios al público brasileño o que al menos una integrante del mismo grupo económico posea un establecimiento en Brasil.
§3º Los proveedores de conexión y de aplicaciones de internet deberán presentar, en línea con la reglamentación, información que permita la verificación del cumplimiento de la legislación brasilera en lo referente a la recolección, protección, almacenamiento o tratamiento de datos, así como en lo que respecta a la privacidad y al secreto de las comunicaciones.
§4º Un decreto reglamentará el procedimiento de determinación de infracciones a lo dispuesto en este artículo.
Art.12. Sin perjuicio de las demás sanciones civiles, criminales o administrativas, las infracciones a las normas previstas en los artículos 10 y 11 quedan sujetas, según el caso, a las siguientes sanciones, aplicadas de forma individual o acumulativa:
I – Advertencia, con indicación de plazo para la adopción de medidas correctivas;
II – multa de hasta el diez por ciento de lo facturado por el grupo económico en Brasil en su último ejercicio, excluidos los impuestos, considera la condición económica del infractor y el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la gravedad de la sanción;
III – Suspensión temporal de las actividades que involucren los actos previstos en el artículo 11; o
IV – prohibición de ejercicio de las actividades que involucran los actos previstos en el artículo 11.
Parágrafo único. Cuando se trate de una empresa extranjera, responde solidariamente del pago de la multa de que trata este artículo su filial, sucursal, oficina o establecimiento situado en el país.
Subsección I: De la Custodia de Registros de Conexión
Art. 13. En la provisión de conectividad a Internet, cabe al administrador del sistema autónomo respectivo le deber de mantener los registros de conexión, bajo secreto, en un ambiente controlado y seguro, durante el plazo de un año, según el reglamento.
§ 1º La responsabilidad de mantener los registros de conexión no pueden ser transferida a terceros.
§ 2º La autoridad policial o administrativa o el Ministerio Público podrá requerir cautelarmente que los registros sean guardados durante un plazo superior al previsto en este artículo.
§ 3º En la hipótesis de de § 2º, la autoridad solicitante tendrá el plazo de sesenta días, contados a partir de la solicitud, para ingresar, con el pedido de autorización judicial, a los registros previstos en este artículo.
§ 4º El proveedor responsable de la custodia de los registros deberá mantener el secreto en relación a la solicitud prevista en § 2º, que perderá su eficacia en caso de que el pedido de autorización judicial no sea aceptada o no haya sido ejecutada en el plazo previsto en § 3º.
§ 5º En cualquier caso, la disponibilización al requiriente de los registros de los que trata este artículo, deberá ser precdida de una autorización judicial, conforme a lo dispuesto en la Sección IV de este capítulo.
§ 6º En la aplicación de sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, serán considerados la naturaleza, la gravedad de la infracción y los daños resultantes de ella, eventual beneficio para el infractor, las circunstancias agravantes, los antecedentes del infractor y la reincidencia.
Subsección II: De la Custodia de Registros de Acceso a Aplicaciones de Internet en la Provisión de Conexión
Art. 14. En la provisión de conexión, onerosa o gratuita, está prohibido almacenar registros de acceso a aplicaciones de Internet.
Subseción III: De la Custodia de Registros de Acceso a Aplicaciones de Internet en la Provisión de Aplicaciones
Art 15. El proveedor de aplicaciones de Internet constituido en forma de persona jurídica, que ejerza esa actividad en forma organizada, profesionalmente y con fines económicos, deberá mantener los respectivos registros de acceso a aplicaciones de internet, en secreto, en ambiente controlado y de seguridad, por el plazo de seis meses, en los términos del reglamento.
§ 1º Orden judicial podrá obligar, por tiempo determinado, a los proveedores de aplicaciones de Internet, que no estén sujetos a lo dispuesto en el artículo a guardar registros de acceso a aplicaciones de Internet, siendo que se tratan de registros relativos a hechos específicos en un tiempo determinado.
§ 2º La autoridad policial o administrativa o el Ministerio Público podrán solicitar cautelarmente a cualquier proveedor de aplicaciones de Internet que los registros de acceso a aplicaciones de Internet sean guardados, inclusive por plazo superior al previsto en el artículo, observando lo dispuesto en §§ 3º y 4º del Art. 13.
§ 3º En cualquier caso, la disponibilizacion al requiriente, de los registros de los que trata este artículo, deberá ser precedida de autorización judicial, conforme lo dispuesto en la sección IV de este Capítulo.
§ 4º En la aplicación de sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, serán considerados la naturaleza y gravedad de la infracción, los daños resultantes de ella, el eventual beneficio para el infractor, las circunstancias agravantes, los antecedentes del infractor y la reincidencia.
Art. 16. En la provisión de conexión, onerosa o gratuita, está prohibida la custodia:
I – de los registros de acceso a otras aplicaciones de Internet sin que el titular de los datos haya consentido previamente, respetando lo dispuesto en el artículo 7º; y
II – de datos personales que sean excesivos en relación a la finalidad para la cual fue dado el consentimiento por su titular.
Art. 17. Excepto en los casos previstos en esta Ley, la opción de no guardar los registros de acceso a aplicaciones de Internet no implica responsabilidad sobre los datos que surgieran del uso de esos servicios por terceros.
Sección III: De la Responsabilidad por Daños que Surgieran del Contenido Generado por Terceros
Art. 18. El proveedor de conexión a internet no será responsabilizado civilmente por daños surgidos por contenido generado por terceros.
Art. 19. Con el objetivo de asegurar la libertad de expresión e impedir la censura, el proveedor de aplicaciones de Internet solamente podrá ser responsabilizado por daños que surjan del contenido generado por terceros si, después de una orden judicial específica, no toma las previsiones para, en el ámbito de los límites técnicos de su servicio y dentro del plazo asignado, hace disponible el contenido especificado como infringiente, exceptuando las disposiciones legales que se opongan.
§ 1º La orden judicial de que trata este artículo deberá contener, bajo pena de nuliad, identificación clara y específica del contenido especificado como infringiente, que permita la localización inequívoca del material.
§ 2º La aplicación de lo dispueso en este artículo para infracciones a derechos de autor y a derechos conexos depende de la previsión legal específica, que deberá respetar la libertad de expresión y las demás garantías previstas en el artículo 5 de la Constitución Federal.
§ 3º Las causas judiciales que traten sobre el resarcimiento por daños surgidos de contenidos disponibilizados en Internet relacionados a la honra, la reputación y a derechos de personalidad así como sobre la indisponibilización de esos contenidos por proveedores de aplicaciones de internet podrán ser presentadas mediante los juzgados especiales.
§ 4º El juez, inclusive en el procedimiento previsto en § 3º, podrá anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en el pedido inicial, existiendo la prueba inequívoca del hecho y considerando el interés de la colectividad en la disponibilización del contenido en Internet, estando presentes requisitos de verosimilitud de la alegación del autor y temor fundado de daño irreparable o de difícil reparación.
Art. 20. Siempre que tenga informaciones de contacto del usuario directamente responsable por el contenido al que se refiere el Art. 19, corresponderá al proveedor de aplicaciones de Internet comunicarle los motivos e informaciones relativos a la indisponibilización de contenido, con informaciones que permitan la contradicción y amplia defensa en juicio, salvo expresa previsión legal o salvo expresa determinación judicial fundamentada en contra.
Parágrafo único. Cuando sea solicitado por el usuario que hizo disponible el contenido que ha sido hecho indisponible, el proveedor de aplicaciones de Internet que ejerza esa actividad de forma organizada, profesionalmente y con fines económicos, sustituirá el contenido indisponible, por la motivación o por la orden judicial que fundamenta la indisponibilización.
Art. 21. El proveedor de aplicaciones de internet que disponibilice contenido generado por terceros sera responsabilizado subsidiariamente por la violación de la intimidad resultado de la divulgación, sin autorización de sus participantes, de imágenes, videos u otros materiales que contengan escenas de desnudos o de actos sexuales de carácter privado cuando, posterior al recibimiento de la notificación por el participante o su representante legal, dejar de promover, de forma diligente, en el ámbito y en los límites técnicos de su servicio, la indisponibilización de ese contenido.
Parágrafo único. La notificación prevista en el artículo deberá contener, bajo pena de nulidad, elementos que permitan la identificación específica del material apuntado como violador de la intimidad del participante y la verificación de la legitimidad para presentación del pedido.
Sección IV: De la Solicitud Judicial de Registros
Art. 22. La parte interesada podrá, con el propósito de formar conjunto probatorio en proceso judicial civil o penal, en carácter incidental o autónomo, requerir al juez que ordene al responsable por la guarda u otorgamiento de registros de conexión o de registros de acceso a aplicaciones de Internet.
Parágrafo único. Sin perjuicio [1] de los demás requisitos legales, el requerimiento deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad:
I – fundados indicios del acontecimiento del ilícito;
II – justificación motivada de la utilidad de los registros solicitados para fines de investigación o instrucción probatoria; y
III – período al cual se refieren los registros.
Art. 23. Cabe al juez tomar las providencias necesarias la garantía del sigilo de las informaciones recibidas y la preservación de la intimidad, vida privada, honra e imagen del usuario, pudiendo determinar secreto de justicia, inclusive en cuanto a los pedidos de guarda de registro.
CAPÍTULO IV: PRÁCTICA DEL PODER PÚBLICO
Art. 24. Constituyen directrices para la actuación de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el desarrollo de Internet en Brasil:
I – establecimiento de mecanismos de administración multiparticipativa, transparente, colaborativa y democrática, con participación del gobierno, el sector empresarial, la sociedad civil y la comunidad académica;
II – promoción de la racionalización de la gestión, la expansión y el uso de Internet, con la participación del Comité Gestor de Internet en Brasil;
III – promoción de la racionalización y la interoperabilidad tecnológica de los servicios de gobierno electrónico, entre los diferentes Poderes y niveles de la federación, para permitir el intercambio de información y la rapidez de los procedimientos;
IV – promoción de la interoperabilidad entre los diversos sistemas y terminales, incluso entre los diferentes niveles federativos y diferentes sectores de la sociedad;
V – adopción preferencial de tecnologías, estándares y formatos abiertos y libres;
VI – publicidad y difusión de los datos y la información pública, de forma abierta y estructurada;
VII – optimización de las redes de infraestructura y el fomento de la creación de centros de almacenamiento, gestión y difusión de datos en el país, promoviendo la excelencia técnica, la innovación y la difusión de las aplicaciones de Internet, sin perjuicio de la apertura, la neutralidad y la naturaleza participativa;
VIII – desarrollo de acciones y programas de capacitación para el uso de Internet;
IX – promoción de la cultura y la ciudadanía; y
X – prestación de servicios públicos de atención al ciudadano de forma integral, eficiente, simple y por múltiples vías de acceso, inclusive a distancia.
Art. 25. Los aplicativos de Internet de los entes del Poder Público deben procurar:
I – compatibilidad de los servicios de gobierno electrónico con diferentes terminales, sistemas operativos y aplicaciones de acceso;
II – accesibilidad a todos los interesados, independientemente de sus capacidades físico-motoras, perceptivas, sensoriales, intelectuales, mentales, culturales y sociales, salvaguardando los aspectos confidenciales y restricciones administrativas y legales;
III – compatibilidad tanto con la lectura humana como con el tratamiento automatizado de la información;
IV – facilidad de uso de los servicios de gobierno electrónico; y
V – fortalecimiento de la participación social en las políticas públicas.
Art. 26. El cumplimiento de la obligación constitucional del Estado en la provisión de la educación, en todos los niveles de enseñanza, incluida la capacitación, integrada con las otras prácticas educativas, para un uso seguro, consciente y responsable de Internet como herramienta para el ejercicio de la ciudadanía, la promoción de la cultura y el desarrollo tecnológico.
Art. 27. Las iniciativas públicas que promueven la cultura digital y el uso de Internet como herramienta social deben:
I – promover la inclusión digital;
II – tratar de reducir las desigualdades, sobre todo entre las diferentes regiones del País, en el acceso a tecnologías de la información y comunicación y su uso; y
III – promover la producción y difusión de contenido nacional.
Art. 28. El Estado debe, periódicamente, formular y fomentar estudios, así como fijar metas, estrategias, planes y programas relacionados al uso y desarrollo de Internet en el País.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES
Art. 29. El usuario tendrá libre elección en el uso de software en su terminal para facilitar el control parental de contenidos, según considere impropio para sus hijos menores, siempre y cuando cumplan con los principios de esta Ley y la Ley Nº 8.069 de 13 de julio de 1990.
Párrafo único. Corresponde al Gobierno, en conjunto con los proveedores de conexión y aplicaciones de Internet y la sociedad civil, promover la educación y proporcionar información sobre el uso de los programas de ordenador definidos anteriormente, así como para la definición de buenas prácticas para la inclusión digital de niños y adolescentes.
Art. 30. La defensa de los intereses y derechos establecidos en esta ley podrá ser ejercida individual o colectivamente, conforme a lo dispuesto por la ley.
Art. 31. Hasta la entrada en vigencia de la Ley en particular lo dispuesto en el § 2º del Art. 19, la responsabilidad del proveedor de aplicaciones de Internet por daños y perjuicios resultantes por uso de contenido generado por terceros, en caso de infracción de derechos de autor o derechos conexos, se seguirán rigiendo por la legislación de derechos de autor en vigencia previo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 32. Esta Ley entrará en vigencia sesenta días después de la fecha de su publicación.
Brasília-DF, ____ de __________ de 2014.
Diputado ALESSANDRO MOLON
Relator
Notas:
[1] “Sin perjuicio” es equivalente a “sin impedimento”.
Sea A sin perjucio de B. Quiere decir que A no influye, impide o “perjudica” la posibilidad de B.
[2] “oídos” quiere decir que es necesario consultar con esas instituciones. Que esas instituciones tienen que estar al tanto y tienen opinión al respecto.
[3] “Isonomía” significa igualdad ante la ley
Pingback: ¡Participaremos en LatamLab de la Fundación Ciudadano Inteligente en Chile! | Congreso Interactivo
Pingback: Brasil y su “Marco Civil da Internet”: análisis y perspectivas | Blawyer.org
Los felicito por compartir esta revolución legitima convertida en Ley
Es uno de los ejemplos en la región latinoamericana de privacidad, neutralidad, respeto, dignidad, soberanÍa, autodeterminación, democracia Real, pero sbre todo un acto libertario en la Red
Erika Lozano, México.
Pingback: John #Kerry, Internet y la Libertad de Expresión en #Venezuela durante 2014 |
Cotejando con el texto original, formulo algunas sugerencias respecto a la traducción:
Establece principios…. y DEBERES (no obligaciones)
Art. 1 – Dice “obligaciones” y debe decir “deberes”.
vale aclarar que “obligaciones” y “deberes” tiene una diferencia jurídica sustancial
no es un detalle menor
en los deberes el beneficiario es la comunidad
en la obligación hay alguien determinado (una persona, física, o jurídica) que tiene un derecho subjetivo como contrapartida, cuyo cumplimiento puede exigir
de modo que en todo aquello que sea un deber, ante el incumplimiento, por ejemplo, un fiscal (en nombre de la sociedad) podría reclamar una sanción
en una obligación, por el contrario, sólo el directamente perjudicado podría reclamar el cumplimiento…
Art. 2 –
I – debería decir: “el reconocimiento del alcance mundial de la red”;
II – debería decir: “los derechos humanos, el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la ciudadanía en medios digitales”
Art. 3
III – debería decir: “protección Y garantía de neutralidad de la red”
VIII – debería decir: “… siempre que no entren en colisión con los demás principios establecidos en esta ley”
(es más claro colisionar que interferir; por otra parte es lo que dice el texto original; colisionar es algo más que mera interferencia; puede haber interferencia y sin embargo coexistencia; en la colisión sólo se admite que sobreviva una de las posiciones)
Art. 4
II – debería decir: “Y EN la conducción de los asuntos públicos”
IV – debería decir: “promover la ADHESIÓN a los PATRONES tecnológicos abiertos
Art. 5
i – Internet: ….protocolos LÓGICOS (no software como dice)
SE INTRODUJO UN NUMERAL NUEVO QUE NO ESTA TRADUCISO
“III – dirección de protocolo de internet (dirección IP): el código atribuido a una terminal de una red para permitir su identificación, definido según parámetros internacionales”
DESPUES HAY QUE CORREGIR LOS NUMERALES SIGUIENTES, LLEGANDO AL VIII
VII – “…y la dirección de IP” (no “e”)
VIII – “…informaciones referentes a FECHA y hora de uso…” (no “datos”)
Art. 7 – ·…y al usuario le serán garantizados los siguientes derechos” (está mal redactado en la versión español)
Art- 8
II – “EN CONTRATOS DE ADHESIÓN, no ofrezcan como alternativa al contratante la posibilidad de acudir al sistema brasileño de solución de controversias correspondientes a servicios prestados en Brasil”
Art. 10
es “involucradas” no “envueltas”…
Art. 11
1 – “uno de los dos terminales” (faltó TERMINALES)
GUARDA no es PROTECCIÓN. Es “custodia”, o tenencia, o incluso guarda propiamente dicho. Al comienzo se traduce como protección.
CAPUT no es “este artículo”, es “acápite” (el comienzo del artículo, el cabezal) (está en toda la ley)
Art. 13
4 – “no haya sido presentada en el plazo previsto en el num. 3″ (protocolado no significa ejecutado en el sistema brasileño)
ARt. 15
1 – “desde que se trate de registros relativos…” se traduce: “siempre que se trate….”
Art. 16
la custodia ahí significa “la tenencia”
Art. 17
Es “daños” no datos “…no genera responsabilidad por los daños emergentes del uso de esos servicios por terceros”.
Art. 19
“tornar INDISPONIBLE”, no hacer disponible…
3 – “relacionados al honor” (no a la honra)
no es “mediante” los juzgados sino “ante los Juzgados Especiales.
Art. 22 – “… por la guarda, proporcione los registros de conexión o registros de acceso a aplicaciones de internet”
Art. 23 – Corresponde al juez tomar las providencias necesarias para garantizar el secreto de las informaciones recibidas, y la preservación de la intimidad, de la vida privada, el honor y la imagen del usuario, pudiendo disponer el secreto de las actuaciones, incluso respecto a las solicitudes de custodia de registro”.
CAPITULO IV – “De la actuación del Poder Público”
Art. 25
“Las aplicaciones de internet…”
Saludos